Casación No. 29-2010

Sentencia del 21/02/2011

“...Esta Cámara al estudiar el numeral 4º del artículo 5º del Decreto 62-97 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, establece que en éste se determina uno de los modos como se actualiza el valor de un inmueble para efectos de la matrícula fiscal. Dicha norma no es imperativa, ni está en relación de prelación, pues dicho artículo instituye varias formas de poder actualizar el Impuesto Único Sobre Inmuebles como son: “...” En el presente caso, al Banco de los Trabajadores le fueron adjudicados varios inmuebles en la ciudad de Chimaltenango, debido a que una persona a quién se le otorgó un crédito, no pagó y se ejecutaron dichos bienes; y la liquidación incluyó capital e intereses, siendo ese el dato que tomó como base la autoridad tributaria para determinar el monto de la matricula fiscal, pero dicho Banco estimó que tal suma no representa el valor real de lo adjudicado de acuerdo con lo cotizado en la zona, por eso solicitaron un nuevo avalúo por persona autorizada... Lo regulado en el numeral 4 del citado artículo debe interpretarse en su contexto, cuando se da una transacción o transferencia en condiciones normales, pero cuando los bienes son adjudicados judicialmente, es jurídicamente permitido determinar su valor real valiéndose de las otras formas reguladas en el relacionado artículo 5, especialmente para efectos de matrícula fiscal. Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración la supremacía constitucional y uno de los mandatos contenidos en su artículo 239, es que el sistema tributario debe ser justo y equitativo...”